OMIC - SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO
El arbitraje de consumo es un procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos entre comerciantes y consumidores o usuarios, nunca entre particulares regulado por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y por el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, modificado por el Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo. La reforma normativa llevada a cabo pretende mejorar la eficacia del sistema, incrementando la participación de las empresas en el arbitraje y potenciando el recurso por parte de los consumidores a este instrumento para la resolución de eventuales controversias.
¿EN QUE SUPUESTOS NO SE PUEDE RELIZAR EL ARBITRAJE DE CONSUMO?
El sistema arbitral de consumo es válido para resolver muchos de los problemas de los consumidores, pero no admite ciertos casos:
- Cuando se haya producido una intoxicación.
- Cuando se haya producido una lesión.
- Cuando el objeto de reclamación haya producido la muerte de una persona.
- Cuando exista indicio de delito.
- Cuando exista una resolución judicial firme sobre el asunto en particular.
- Cuando la discusión afecte a materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición.
- Cuando la parte reclamante carezca de capacidad de obrar o de representación legal.
CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO
- VOLUNTARIEDAD. El arbitraje sólo procede cuando el consumidor y el empresario manifiestan su voluntad de someterse al Arbitraje de Consumo, es decir, cuando formalizan el convenio arbitral.
- EXTRAJUDICIALIDAD Y EFICACIA. El arbitraje es un sistema alternativo de acceso a la justicia, no siendo necesario acudir a los Tribunales ordinarios dado que las decisiones arbitrales o laudos son de obligado cumplimiento para ambas partes, igual que una sentencia judicial.
- IMPARCIALIDAD. El Colegio Arbitral es un órgano colegiado conformado por tres personas que representan los intereses de los consumidores y los empresarios. Además, se prevé la posibilidad de que, en determinados supuestos, conozca del conflicto un Árbitro Único designado por la Administración.
- SENCILLEZ. Los trámites del procedimiento no son complejos porque no tiene formalidades especiales que hagan necesario el asesoramiento de abogado o la representación por procurador.
- RAPIDEZ. Es un mecanismo de solución que se desarrolla en un periodo breve de tiempo: máximo 6 meses desde la presentación de la solicitud de arbitraje.
- GRATUIDAD. Las partes no deben efectuar pago alguno por solicitar los servicios del Arbitraje de Consumo. Ni deben hacer frente a los gastos de contratación de abogado y procurador, en tanto que la intervención de estos profesionales no es necesaria.
Los consumidores o empresarios únicamente tendrán que costear determinados supuestos de práctica de peritajes, si consideran oportuno hacer uso de este medio probatorio. En general, los costes son asumidos por la propia Administración.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
- Presentación de la solicitud de arbitraje
Para iniciar el procedimiento debe cumplimentarse un impreso que puede obtenerse en las Oficinas Municipales de Información al Consumidor (OMIC), en las Asociaciones de Consumidores y en las Juntas Arbitrales de Consumo. El escrito debe ser claro y conciso, concretando su solicitud, y debe ir acompañado de la documentación que estime necesaria (facturas, contratos…) Con este documento el ciudadano se compromete también a cumplir la decisión que se adopte en relación a su caso. - Admisión de la solicitud de arbitraje
Admitida su solicitud de arbitraje, se trasladará a la empresa reclamada para su aceptación, salvo que esté adherida al sistema arbitral, en cuyo caso pasa directamente a trámite. Si no se acepta el arbitraje, se archivará el expediente en esta vía y el consumidor podrá dirigirse a los tribunales de justicia. - Audiencia
Podrán concurrir las partes solas o acompañadas de su representante legal. También podrán no comparecer personalmente y autorizar por escrito a una persona para que la represente, o remitir sus alegaciones por escrito a la Junta Arbitral. Durante la audiencia, las partes expondrán sus posturas, aportarán las pruebas de que dispongan o propondrán la práctica de procedimiento probatorio. El colegio arbitral o el árbitro único determinarán si procede la realización de prueba a la que serán convocadas las partes. No es obligatorio, pero es conveniente la asistencia. A lo largo de todo el procedimiento las partes serán oídas dándoles traslado de todos los documentos, alegaciones o pruebas que se presenten. En particular se les requerirá expresamente para la contestación de la solicitud y para la audiencia, en la que podrán manifestar cuánto estimen conveniente sobre el conflicto existente. En cualquier momento antes de que finalice la audiencia, las partes podrán modificar o ampliar la solicitud y la contestación, pudiendo plantearse reconvención frente a la parte reclamante. - El Laudo dictado por el Colegio Arbitral o por el Árbitro Único
Tras la Audiencia, los árbitros dictan una resolución denominada Laudo que obliga a las dos partes a cumplirlo (carácter ejecutivo). En caso de incumplimiento, se podrá solicitar su ejecución ante el juez de 1ª instancia. Contra el laudo arbitral sólo cabe recurrir por causas formales, ante la Audiencia Provincial, ya que el juez no entra a debatir sobre el fondo de la reclamación. La resolución tiene los mismos efectos que una sentencia judicial firme.
JUNTAS ARBITRALES DE CONSUMO Y COLEGIOS ARBITRALES
Las juntas y los colegios arbitrales son los órganos en que se estructura el Sistema Arbitral de Consumo.
Las juntas arbitrales son las unidades administrativas que gestionan y tramitan las solicitudes de arbitraje, además de promocionar este sistema. Las juntas arbitrales pueden ser de ámbito municipal, de mancomunidad de municipios, provincial y autonómico. También existe una Junta Arbitral Nacional que recibe las solicitudes de arbitraje cuyo ámbito territorial exceda del de una comunidad autónoma o la empresa sólo esté adherida al sistema arbitral de consumo a nivel nacional.
Estas juntas están compuestas por un presidente y un secretario, cargos que recaen en personal de la administración.
En el territorio de la Comunidad de Extremadura existen las siguientes juntas arbitrales:
- Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Extremadura sita en C/ Atarazanas 8- 1º , 06800.-Mérida (Badajoz)
- Junta Arbitral Municipal del Ayuntamiento de Badajoz
Los colegios arbitrales son designados para cada ocasión. Desarrollan la función arbitral propiamente dicha, concluyendo con la emisión del laudo arbitral. Navalmoral de la Mata cuenta con Colegio Arbitral de Consumo desde el año 2002 con el fin de realizar audiencias arbitrales en la sede del Centro Municipal de Servicios Sociales, sito en Avd. Magisterio s/n. Se someten a la resolución de estos colegios las solicitudes de arbitraje correspondientes a consumidores que residan en el municipio y comarca.
Se trata de un órgano colegiado compuesto por tres árbitros: un presidente (empleado público de la administración, que tiene que ser licenciado en derecho), un vocal representante de los consumidores perteneciente a una asociación de consumidores y un vocal representante de los empresarios perteneciente a una organización empresarial.
El colegio arbitral decide sobre el problema planteado y plasma su decisión en el llamado laudo arbitral, que tiene los mismos efectos que una sentencia judicial, es decir su contenido es vinculante para ambas partes. La cuestión decidida no puede volverse a plantear en el arbitraje ni llevarse a la vía judicial, pues ambos sistemas son excluyentes e incompatibles. En caso de que el laudo no se cumpla de forma voluntaria, se podrá solicitar su ejecución forzosa ante el Juzgado de Primera Instancia
Desde 2008 (Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero), se contempla la creación de los colegios unipersonales que funcionan, a través de la figura del árbitro único. Se aplicará esta opción cuando las partes así lo acuerden o cuando lo establezca el presidente de la junta arbitral de consumo, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300 euros y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje. El árbitro único será designado entre los árbitros acreditados propuestos por la administración pública.
EL LAUDO ARBITRAL
Una vez concluido el procedimiento arbitral, los árbitros ponen fin a la controversia mediante una decisión que, tal y como se señaló con anterioridad, recibe el nombre de laudo, que una vez firme tiene el mismo valor y eficacia que una sentencia. El laudo arbitral deberá dictarse en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud de arbitraje.
Con carácter general, el laudo debe dictarse por escrito, expresando las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje, relación de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y finalmente la decisión arbitral.
La decisión contenida en el laudo y notificada a las partes no es susceptible de ser recurrida por no estar conformes con la misma, sino que únicamente se puede presentar el recurso de anulación ante la Audiencia Provincial, recurso que debe basarse en motivos esencialmente de forma.
Algunos de estos vicios formales son: notificación defectuosa, laudo dictado fuera de plazo, no poder acreditar citaciones a las partes o a los árbitros, etc.
Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá (con notificación a la otra) solicitar a los árbitros:
- La corrección de cualquier error de cálculo, copia, tipográfico o de naturaleza similar.
- La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
- Un complemento del laudo en relación a de peticiones formuladas y no resueltas en él.
Asimismo y excepcionalmente, las partes podrán llevar a cabo las siguientes acciones:
- Solicitar, en el plazo de dos meses desde la notificación del laudo, la anulación ante la Audiencia Provincial, justificando un defecto de forma.
- Recurso de revisión ante el Tribunal Supremo.
En caso de incumplimiento del laudo, la parte perjudicada por dicho incumplimiento puede solicitar del Juzgado de Primera Instancia la ejecución forzosa del laudo, al igual que ocurre con el incumplimiento de las sentencias judiciales; mediante el trámite de ejecución de sentencia, que no implica un proceso nuevo, sino únicamente solicitar del juzgado que obligue a la parte que incumple el laudo a dar cumplimiento a su contenido.